La trata de personas en todas sus formas es un delito penal en el Código Penal de Aruba (artículo
2:239 y artículo 2:240 de la Ordenanza Nacional de 27 de abril de 2012 de un nuevo Código Penal de Aruba’, AB 2012 n.º 24, enmiendas: AB 2014 n.º11, AB 2016 n.° 601, AB 2020 n.° 100.
El artículo 2:239 del Código Penal de Aruba establece:
- Culpable de tráfico de seres humanos y, como tal, pasible de una pena de prisión no superior a ocho (8) años o multa de quinta categoría*, es toda persona que:
- por fuerza, violencia u otro acto, por amenaza de violencia u otro acto, por extorsión, fraude, el engaño o el abuso de autoridad derivados del estado real de las cosas, por parte del abuso de una posición vulnerable o dando o recibiendo remuneración o beneficios en para obtener el consentimiento de una persona que tiene control sobre esta otra persona recluta, transporta, mueve, aloje o albergue a otra persona, con la intención de explotar a esa otra persona o extraer sus órganos;
- recluta, transports, mueve, aloje o albergue a una persona con la intención de explotar a esa otra persona o extirparle sus órganos, cuando esa persona no haya aún llegado a la edad de dieciocho años;
- recluta, se lleva consigo o secuestra a una persona con la intención de inducir a esa persona ponerse a disposición para realizar actos sexuales con o para un tercero por remuneración en otro país;
- fuerce o induce a otra persona por los medios mencionados en (a) a hacer disponible para realizar trabajos o servicios o hacer que sus órganos disponible o toma cualquier acción en las circunstancias mencionadas en (a) que él/ella sabe o puede razonablemente esperarse que sepa, resultará en que esa otra persona haga disponible para realizar trabajos o servicios o hacer que sus órganos disponible;
- induce a otra persona a ponerse a disposición para realizar actos sexuales con o para un tercero a cambio de una remuneración o para poner sus órganos a disposición para remuneración o toma cualquier acción hacia otra persona que sabe o puede esperar razonablemente saber que esto resultará en que esa otra persona haga disponible para realizar estos actos o poner sus órganos a disposiciónpor remuneración, cuando esa otra persona no haya cumplido aún la edad de dieciocho años;
- se beneficia deliberadamente de la explotación de otra persona;
- voluntariamente se beneficia de la extracción de órganos de otra persona, mientras sabe o puede esperar razonablemente saber que los órganos de esa persona han sido removidos bajo las circunstancias a que se refiere la letra (a);
- se beneficia deliberadamente de los actos sexuales de otra persona con o para un tercero para remuneración o la extirpación de los órganos de esa persona a cambio de una remuneración, cuando esta otra la persona aún no ha alcanzado la edad de dieciocho años;
- obligue o induzca a otra persona por los medios mencionados en (a) a proporcionarle con el producto de los actos sexuales de esa persona con o para un tercero o de la sustracción de los órganos de esa persona;